TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1216/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1216 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5092
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En julio de 2025, el señor Luis Fernando Hoyos, residente de la ciudad de Bogotá, instauró una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Medellín. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al habeas data[1]. El accionante indicó que recibió en su correo electrónico una comunicación de la accionada, en la que se le concedió la prescripción de un comparendo. No obstante, cuando revisó el Simit (Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito) advirtió que no se encuentra actualizado. Por tal razón, solicitó que se ordene a la Alcaldía de Medellín o a quien corresponda actualizar la plataforma Simit[2].
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[3]. A través de Auto del 17 de julio de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de Medellín[4]. Consideró que la ciudad de Medellín tiene como sede el lugar donde se da la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por tal motivo, fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5], el cual establece que los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de un derecho son competentes para conocer la acción de tutela.
3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín[6]. Mediante Auto del 21 de julio de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[7]. Consideró que, de conformidad con los autos 771 de 2021 y 109 de 2023 de la Corte Constitucional, debe prevalecer la elección del accionante ya que, si bien la entidad accionada tiene su sede en Medellín, el accionante interpuso la acción de tutela en Bogotá, debido a que ese es su lugar de residencia.
4. El expediente se envió a esta Corporación el 21 de julio de 2025[8], se repartió al magistrado sustanciador el 23 de julio y se envió al despacho el 24 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[9]. Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11].
6. En principio, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[12], el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dado que el conflicto de competencia se suscitó entre juzgados de diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación a los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de que se no se dilate más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá la resolución del conflicto, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
7. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen únicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
8. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
9. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial, no se puede determinar acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. En efecto, se ha determinado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16].
III. CASO CONCRETO
10. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá consideró que la autoridad competente eran los juzgados de Medellín, pues dicha ciudad tiene como sede el lugar donde se da la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Por otro lado, el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló que, dado que el accionante reside en Bogotá, debe darse prevalencia a su elección.
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial, toda vez que en la ciudad de Medellín presuntamente se vulneran los derechos fundamentales del accionante, al tener allí sede la entidad accionada, y en Bogotá se extienden los efectos de dicha vulneración, ya que esta es la ciudad de residencia del demandante y el lugar donde espera recibir respuesta a la solicitud presentada.
12. Por consiguiente, al constatar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se extiende a Bogotá, corresponde dar prevalencia a la elección realizada por el accionante, en virtud del criterio a prevención, toda vez que fue esta la jurisdicción escogida por el accionante para instaurar la acción de tutela.
13. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y le remitirá el expediente ICC-5092 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Hoyos en contra de la Alcaldía de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5092 al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 001_01TutelayAnexos.pdf.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital. Archivo 005_05AutoAclaraAutoRemision20250174000.pdf.
[4] Ibid.
[5] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[7] Ibid
[8] Expediente digital. Archivo 009NotificaciónAutoRemite.pdf.
[9] Auto 418 de 2020.
[10] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025.
[11] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025.
[12] Artículo 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[13] Auto 158 de 2018.
[14] Auto 540 de 2025.
[15] Autos 022 de 2021, 329, 981 y 979 de 2025.
[16] Autos 022 de 2021 y 329 de 2025.